HCD: Se aprobó por unanimidad la creación de la Dirección de la Economía Popular


#Ahora en el HCD #Chivilcoy, Se aprobó por unanimidad la creación de la Dirección de la Economía Popular, abocada al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley N° 27.345 de Emergencia Social.


 

 

Ley 27.345

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
Se entiende por Economía Popular toda actividad creadora y productiva asociada a mejorar los medios de vida de actores de alta vulnerabilidad social, con el objeto de generar y/o comercializar bienes y servicios que sustenten su propio desarrollo o el familiar.
La Economía Popular se desarrolla mediante proyectos económicos de unidades productivas o comerciales de baja escala, capitalización y productividad, cuyo principal activo es la fuerza de trabajo.
ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO tendrá entre sus funciones esenciales:
• Diseñar y proponer los criterios y mecanismos de inscripción, admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR.
• Promover criterios unificados de elegibilidad y priorización para acceder al Salario Social Complementario.
• Proponer mecanismos ágiles para la formalización, regularización y promoción de las unidades económicas de la economía popular.
• Formular propuestas y recomendaciones de carácter no vinculante al PODER EJECUTIVO NACIONAL referidas a los derechos enunciados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.
ARTÍCULO 4°.- Constitución del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.
Los TRES (3) Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las TRES (3) organizaciones sociales consignadas en el artículo 4° de la Ley N° 27.345, designarán, respectivamente, UN (1) representante titular y UN (1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.
Mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá convocar a organizaciones sociales no alcanzadas por los términos del artículo 4° de la Ley N° 27.345 para que participen en forma permanente del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a través de UN (1) delegado y UN (1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.
Asimismo, mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá invitar a representantes de organizaciones civiles o instituciones públicas o privadas cuyos aportes resulten de interés social en razón de la materia.
ARTÍCULO 5°.- Funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.
Facúltase al CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento.
Los acuerdos alcanzados por consenso en el marco del funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán comunicados a los órganos correspondientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL quienes, en caso de corresponder, emitirán actos administrativos conjuntos tomando en consideración los mismos.
ARTÍCULO 6°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO elaborará una propuesta que establezca los criterios y mecanismos operativos de funcionamiento, inscripción, admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, priorizando aquellas personas afectadas en sus derechos humanos fundamentales y en situación de alta vulnerabilidad social, considerando especialmente a las mujeres.
Las propuestas del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán puestas a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, en caso de corresponder, sea dictado el acto administrativo que complemente la reglamentación de la Ley N° 27.345 en los términos del artículo 3° del Decreto que aprueba la presente reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores de la economía popular registrados en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR podrán acceder al Salario Social Complementario, conforme a los criterios de elegibilidad y clasificación propuestos por el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, con sujeción a la disponibilidad de partidas presupuestarias asignadas a tales fines y promoviendo los derechos contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.
ARTÍCULO 8°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO podrá requerir periódicamente a los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL informes respecto de la situación presupuestaria de las partidas dispuestas para la implementación de la Ley N° 27.345.