Una menor juninense es el primer caso judicial de cambio de género en el país

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La primera sentencia judicial del país que reconoce el cambio de identidad de género de una persona fue dictada en Junín, tras el pedido efectuado por la particular interesada, menor de edad, y su madre.
En su fallo, el Juzgado de Familia con asiento en esta ciudad hizo lugar a la solicitud efectuada por una chica de catorce años, a quien por cuestiones legales se identifica con las iniciales N.J.R., que pese a haber nacido con cuerpo de varón, desde la edad preescolar ya se sentía y actuaba como una integrante del sexo femenino.
La inquietud de la joven fue apoyada por su mamá (G.L.A.) pero no ocurrió lo mismo con el padre (M.A.R.), por lo cual se inició un proceso que derivó en la autorización formal otorgada por la jueza Guillermina Venini.

Los fundamentos
En el inicio de sus fundamentos, la Dra. Venini advirtió que su decisión se basa en dos grandes ejes rectores que atraviesan los derechos de los niños: el interés superior del interesado y su capacidad progresiva, principios que deben analizarse en íntima vinculación con la identidad sexual y de género y en definitiva con la dignidad y libertad de la persona humana.
“El principio del interés superior del niño, el cual goza de jerarquía constitucional (art.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), ha sido reconocido en diversas leyes infraconstitucionales, y ahora se ve plasmado en diversas normas del nuevo Código Civil y Comercial que regulan institutos relacionados con la infancia. Este principio sirve de guía al juzgador y condiciona cualquier solución en aquellos conflictos en que existan intereses contrapuestos. El niño como sujeto activo y autónomo tiene derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor esencial, determinando que su interés moral y material debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia”, expresó la magistrada.
Asimismo explicó que la capacidad progresiva resulta lógica consecuencia del cambio de paradigma que surge de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se lo corre del lugar de objeto de protección y se lo considera un sujeto titular de derechos fundamentales, con capacidad de ejercerlos por sí mismo acorde a su edad y grado de madurez.
Desarrollados esos dos primeros aspectos, la jueza Venini complementó señalando que la ley de identidad de género Nº 26.743 (sancionada en mayo del año 2012) dispone en su artículo 1º que “toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”.
A continuación citó el artículo 2º, que se ocupa de definir qué se entiende por identidad de género sosteniendo que es la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”.
“Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”, agregó.
La jueza de Familia consideró que las pruebas analizadas a luz de la sana crítica, la falta de presentación del padre de N.J.R. en el proceso pese a su notificación -lo cual ha hecho que la joven tuviera que judicializar su petición- el contacto y el diálogo mantenido con N.J.R. y también con su madre, los informes obrantes y el dictamen del Asesor de Incapaces demuestran “el interés superior de la joven entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en las leyes de protección integral”, por lo cual “se satisface concediendo la autorización peticionada, ordenando la rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a J.I.R. para que se consigne allí el nombre N.J.R , sexo femenino”.

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